Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
El presente canal interno de información se diseña al amparo y con pleno seguimiento de las exigencias establecidas en la Ley 2/2023, singularmente teniendo en consideración las previsiones establecidas en los artículos 10 (entidades obligadas en el sector privado), 2 (ámbito material de aplicación), 3 (ámbito personal de aplicación) y la Disposición Transitoria Segunda (Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes)
La finalidad de la Ley, siguiendo el espíritu de la Directiva, no es otra que proteger a las personas que informen sobre determinados hechos o conductas que puedan suponer infracciones o ilícitos penales del ordenamiento jurídico (en los términos que se describirán en el ámbito material), protección que a su vez se proclama como elemento fundamental para detección y prevención de las propias conductas. En virtud de ello, los informantes sin la protección concedida por la Ley, en muchos casos, no comunica crean las informaciones bajo el temor de ser objeto de represalia y, a su vez, la conducta que estos pretendían denunciar no sería detectada.
Por lo tanto, la norma persigue proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma, ampliando para ello el ámbito material de la Directiva a las infracciones del ordenamiento nacional, pero limitado a las penales y a las administrativas graves o muy graves para permitir que tanto los canales internos de información como los externos puedan concentrar su actividad investigadora en las vulneraciones que se considera que afectan con mayor impacto al conjunto de la sociedad.
Esta protección se extiende propugnando la retroactividad de las medidas protectoras frente a represalias a las comunicaciones que hayan tenido lugar desde el 16 de diciembre de 2019 (fecha de entrada en vigor de la Directiva Whistleblowing). Esta protección está definida en la propia Exposición de Motivos de la Ley configurándose como el eje central sobre el que gira toda la regulación establecida en la Ley, así como la necesidad de dotar de seguridad a las personas que informen, seguridad sin la cual el informante no procedería, en muchos casos, a comunicar los hechos o conductas las cuales se pretenden prevenir. Cabe transcribir: “La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita”. La configuración del Sistema interno de información debe reunir determinados requisitos, entre otros, su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante, requisitos sobre los cuales se hará concreta referencia en los apartados en los que se desarrollen o puedan tener singular incidencia.
El objeto y naturaleza del sistema interno de información, siguiendo el espíritu de la Directiva, persigue atajar con rapidez cualquier indicio de infracción penal o administrativa grave o muy grave contra el interés general, buscando la erradicación y/o prevención de cualquier fraude, adelantándose de forma exponencial el conocimiento de que alguien está cometiendo irregularidades y tiene la ventaja de que se puede cortar de forma más rápida, evitando mayores perjuicios que existirían de una detección tardía.
Además, la Ley no limita los canales de información al que es objeto de esta regulación (interno), sino que lo complementa con mecanismos alternativos como son la revelación pública o los sistemas externos. Este canal externo, cuya llevanza asigna a la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I), no resulta incompatible con el canal interno implementado por esta entidad, ya que este, aunque se conforma como preferente, ello no supone que sea excluyente del canal externo, de tal modo que pueden compatibilizarse e, inclusive, acudir única y exclusivamente al señalado canal externo.